JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SG-JLI-1/2013.
ACTORa: elsa guadalupe gonzález de la cruz.
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
MAGISTRADO PONENTE:
josé antonio abel aguilar sánchez.
SECRETARIO de estudio y cuenta:
jorge carrillo valdivia.
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de abril de dos mil trece.
V I S T O S para resolver en sentencia definitiva los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores identificado con la clave SG-JLI-1/2013, promovido por Elsa Guadalupe González de la Cruz, contra el Instituto Federal Electoral, a quien reclama el pago de diversas prestaciones con motivo del despido injustificado del que aduce fue objeto; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. De los hechos narrados en el escrito de demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Contratación de prestación de servicios. Elsa Guadalupe González de la Cruz, fue contratada el veintidós de febrero de dos mil doce, en el cargo de Capacitador Asistente en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua.
2. Despido. La actora afirma que el veinte de marzo siguiente, fue despedida injustificadamente.
II. Demanda. Por lo anterior, el veintisiete de marzo posterior, presentó escrito ante la Junta Especial número 26 de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en Chihuahua, Chihuahua; a fin de demandar el pago de diversas prestaciones por el despido del que afirma fue objeto, en los siguientes términos:
“…Que por medio del presente escrito, se interpone formal demanda en la vía ordinaria laboral, en virtud del DESPIDO INJUSTIFICADO, del cual fue objeto nuestra representada, demandando al INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y/o Q.R.R. (SIC) DE LA FUENTE DE TRABAJO señalando como domicilio para emplazar el ubicado en C. PINO No. 2307-2, FRACC. SATÉLITE EN ESTA CIUDAD, reclamando en base a la acción que se ejercita en el siguiente:
CAPÍTULO DE PRESTACIONES
1.- El pago de la cantidad de $41,259.60 por concepto de indemnización constitucional en virtud del despido injustificado.
2.- El pago de la cantidad que resulte por concepto de prima legal de antigüedad por el tiempo que duró la relación de trabajo y en virtud del despido injustificado.
3.- El pago de la cantidad de $212.78 por concepto de vacaciones correspondientes al tiempo de servicios, así como el pago de la cantidad de $63.83 por concepto de prima vacacional correspondiente a dicho periodo.
4.- El pago de la cantidad de $851.14 por concepto de aguinaldo proporcional correspondiente al tiempo de labores y que por ser empleado federal le corresponden 40 días de aguinaldo.
5.- El pago de los salarios caídos que causen desde el momento del despido hasta en tanto no se de cabal cumplimiento al laudo que condene a las demandadas a favor de mi representado.
6.- El pago de la cantidad de $4,271.52, por concepto de horas extras dobles y triples laboradas durante el tiempo de la relación laboral.
7.- El pago de la cantidad de $1,035.56 por concepto de días de descanso laborados, por el tiempo de la relación laboral, así como la cantidad de $258.89, por concepto de primas dominicales efectivamente laboradas por el tiempo que duró la relación laboral.
INTEGRACIÓN SALARIAL
El salario que sirvió de base para la cuantificación de las prestaciones no indemnizatorias es el salario cuota ordinaria de $ 258.89 y para las prestaciones de carácter indemnizatorio, el salario diario integrado de $449.82 que resulta de sumar al salario cuota diaria las siguientes cantidades como proporción diaria, $2.12 por concepto de prima vacacional, la cantidad de $28.37 como aguinaldo y la cantidad de $8.62 como prima dominical y que de acuerdo al artículo 84 de la ley federal del trabajo y diversos criterios de jurisprudencia, si son parte integral del salario.
Fundando la presente demanda en las siguientes (SIC) y antecedentes de hechos que se exponen a continuación en el:
CAPÍTULO DE HECHOS
1.- La fecha en que se dio inicio (SIC) la relación laboral para los demandados lo fue el 22 de febrero de 2012, mediante la firma de un contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado del cual las mismas omitieron darle copia alguna, el puesto que se estableció fue el de capacitador asistente, consistiendo (sic) sus próximas elecciones federales y las demás inherentes al puesto, mi representado recibía órdenes directas por parte de Ciudadana Anais Leticia Aguilar Sarabia, Saúl Rodríguez Rodríguez y Oscar Humberto Escobedo Márquez, siempre se ostentaron respectivamente, como supervisor electoral, vocal capacitador electoral y educación cívica y vocal ejecutivo, constándole por consecuencia los hechos, que se narran en la presente demanda en términos de la LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
2.- Respecto del horario de labores, el mismo se desempeñó de la siguiente manera en jornada continua a las 09:00 a las 19:00 horas, de lunes a domingo, teniendo como descanso, media hora y estando a disposición del patrón durante los referidos descansos dentro de la fuente de trabajo, por lo que dicho tiempo debe ser computado como tiempo efectivo de trabajo, sin tener días de descanso, lo anterior durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y firmando para ello un registro de control de asistencia que tienen en la fuente de trabajo y que obran en poder de la demandada, tal como lo establece el artículo (SIC) de la ley federal de trabajo. (SIC) de lo anterior horario se desprende que el actor efectivamente laboró en jornada ordinaria de las 09:00 a las 17:00 horas de lunes a domingo durante el tiempo de la relación laboral, a excepción del día de despido ya que no concluyó su jornada, por lo que se reclama la cantidad que resulte por el total de horas extras laboradas durante dicho lapso.
3.- Es de señalarse que el 20 de marzo del presente año, al iniciar la jornada de labores, es decir, a las 09:05 horas, esto dentro de la fuente de trabajo ubicada en C. PINO No. 2307-2, Col. Satélite de esta ciudad, la C. ANAIS LETICIA AGUILAR SARABIA, que no le estaba gustando la forma de trabajar, que le firmara la renuncia, a lo que la actora le manifestó su inconformidad, fue cuando se trasladaron a la oficina del C. OSCAR HUMBERTO ESCOBEDO MÁRQUEZ, y ya estando en ese lugar se encontraban además de dicha persona el C. SAÚL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el referido C. OSCAR HUMBERTO ESCOBEDO MÁRQUEZ, le manifestó a la actora que ya la decisión estaba tomada que desde ese momento estaba despedida que si no quería firmar la renuncia que estaba despedida desde ese momento, no dando más explicaciones ni dando aviso por escrito y mucho menos cumpliendo con lo referido en la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, para dar por terminada la relación laboral, fue entonces que mi representado ante tal despido injustificado decidió entablar la presente demanda.
Cabe hacer mención que al haber sufrido la actora el despido injustificado y sin aviso alguno, tiene en su poder diversos documentos propiedad del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, consistentes en una pieza impermeable con logotipos oficiales del IFE, un Manual de capacitador-asistente electoral TOMO I Y TOMO II, tres planos urbanos divididos por sección, una guía del primer curso de capacitación CAE, una guía párale (SIC) llenado de formatos, un manual del funcionario de casilla y 319 órdenes de visita con números de folio, que en este acto se ponen a disposición del mismo, haciendo la respectiva consignación en este acto ante dicho tribunal, para los efectos legales a que haya lugar.
Se entabla la siguiente demanda en el siguiente:
CAPITULO DE DERECHO
Sirven de fundamentación legal los siguientes artículos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 10, 11, 16, 18, 19, 20, 21, 26, 31, 33, 35, 36, 37, 38, 53, 46, 47, 48, 56, 58, 59, 60, 61, 67, 69, 71, 73, 76, 80, 83, 84, 85, 87, 90, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 113, 132, 162, 434, 517, 518, 523, 527, 529, 621, 685, 687, 689, 700, 712, 713, 733, 739, 741, 742, 766, 836, 879, 871, 873, 876, 877, 878, 879, 880, 881 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo…”.
III. Remisión a Sala Superior. Mediante acuerdo de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, los representantes que integran la Junta Especial Número Veintiséis de la Federal de Conciliación y Arbitraje en Chihuahua, Chihuahua, se declararon incompetentes para conocer de la demanda interpuesta y ordenaron remitir los autos a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para los efectos conducentes.
IV. Acuerdo plenario de incompetencia de Sala Superior. El seis de febrero de dos mil trece, la Sala Superior aludida, dictó acuerdo por el que consideró que la competencia para conocer y resolver el presente juicio se surtía en favor de esta Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, por lo que ordenó remitir los autos del sumario para su tramitación, sustanciación y resolución.
V. Recepción en Sala Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante oficio SGA-JA-1106/2013, signado por el Actuario de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el once de febrero de dos mil trece, la referida Sala Superior remitió la demanda interpuesta por la actora en contra del Instituto Electoral Federal.
VI. Turno a Ponencia. Por proveído de mismo once de febrero, el Magistrado Presidente de esta Sala acordó integrar el expediente SG-JLI-1/2013 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Jacinto Silva Rodríguez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. Radicación. El catorce de febrero ulterior, el Magistrado Instructor emitió acuerdo en el que radicó el medio de impugnación al rubro indicado.
VIII. Admisión y se ordena correr traslado vía exhorto. Mediante actuación de quince del mismo mes y año, se determinó admitir el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales indicado y se ordenó que vía exhorto dirigido a la Sala Regional del Distrito Federal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, se corriera traslado con la demanda al Instituto Federal Electoral, para que dentro de los diez días hábiles siguientes al de su notificación, diera contestación a la misma y ofreciera las pruebas que estimara pertinentes, apercibiéndole que de no hacerlo se tendrían por contestadas en sentido afirmativo las pretensiones de la actora y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, respectivamente.
IX. Emplazamiento. El dieciocho de febrero siguiente, se corrió traslado con el escrito de demanda al Instituto Federal Electoral.
X. Contestación a la demanda, ofrecimiento de pruebas y vista a la actora. Por acuerdo de cuatro de marzo de este año, se tuvo al Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado legal Luis Héctor Cerezo Moreno, dando contestación en tiempo a la demanda interpuesta en su contra, que en su parte conducente es del tenor siguiente:
“… Que por medio del presente escrito en cumplimiento al auto de fecha 15 de febrero de 2012 (SIC), notificado al Instituto Federal Electoral el 18 de febrero de 2013, se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de mi representado por la C. ELSA GUADALUPE GONZÁLEZ DE LA CRUZ, negándola en cada una de sus partes y de manera pormenorizada de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA
Se hace notar que la actora prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, mediante la suscripción de un contrato regulado bajo la legislación civil federal, en concordancia con la legislación aplicable a la materia electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece que lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral se aplicarán en forma supletoria y en el orden siguiente: a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; b) La Ley Federal del Trabajo; c) El Código Federal de Procedimientos Civiles; d) Las leyes de orden común; e) Los principios generales de derecho; y f) La equidad.
Luego entonces, la actora comenzó a prestar sus servicios eventuales el 22 de febrero de 2012, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios; a ese respecto, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su Capítulo Único, del Título Cuarto, Libro Tercero, prevé específicamente la normatividad aplicable al personal auxiliar, como el caso de la C. González de la Cruz, del cual se desprende que se rige por normas de naturaleza civil y no laboral, tal y como ha quedado establecido en el criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral, el cual se transcribe a continuación:
(Se transcribe)
Entonces, es claro que la actora no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, no contó con una plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, sino que en realidad sus actividades fueron de carácter eventual, y que se establecen de manera literal en la Primera Cláusula del mencionado instrumento contractual, no estuvo sujeta a un horario de labores, ni se encontraba subordinada, y mucho menos fue sujeta a un despido como falazmente lo refiere. Así pues, para lograr una adecuada referencia, se señalan a continuación, algunas de las Cláusulas del instrumento que suscribieron las partes:
En la PRIMERA, la actora se comprometió a prestar al Instituto sus servicios de manera eventual como “Capacitador-Asistente Electoral”, coadyuvando temporalmente con diversas actividades:
(Se transcribe)
En la SEGUNDA, el Instituto como contraprestación de los servicios contratados se obligó a pagar a la actora la cantidad de $14,439.15 pesos, por concepto de honorarios, que serán cubiertos en 5.53 quincenas de $2,609.48.
Por lo que hace a la parte proporcional de gratificación del año que corresponde a la vigencia del contrato asciende a la cantidad de $1,601.43 pesos sin deducción alguna, que le será cubierta a la prestadora de servicios al concluir la vigencia del contrato.
Además de que tomando en cuenta la naturaleza de los servicios objeto del contrato, el Instituto se obliga a entregar a la actora adicionalmente a los honorarios previamente pactados la cantidad de $81.47 pesos, por cada día en que efectivamente preste sus servicios, por concepto de gastos de campo.
En la TERCERA, la actora aceptó que se efectuaran las retenciones correspondientes a los honorarios y gastos de campo que recibió por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.
En la CUARTA, la actora se obligó a prestar los servicios de forma eficiente.
En la QUINTA, el Instituto queda facultado para que en cualquier momento pueda supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, además de poder sugerir las modificaciones que considere necesarias para su mejor desarrollo.
[…]
En la SÉPTIMA, las partes convienen que la vigencia del contrato será del 22 de febrero de 2012 al 15 de mayo de 2012.
[…]
En la DÉCIMA PRIMERA, la jurisdicción a que se someten las partes es decir a los Tribunales Federales en Materia Civil en la Ciudad de México.
En ese tenor, esa autoridad jurisdiccional, podrá advertir que la actora se apoya en hechos falsos y en disposiciones legales inaplicables, al argumentar tener derecho a diversas prestaciones que son improcedentes, puesto que prestó sus servicios de manera eventual, es decir, no formó parte del Servicio Profesional Electoral ni de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral, sino que en virtud del proceso electoral 2011-2012 prestó sus servicios eventuales para realizar actividades que se encuentren contempladas en el artículo 289, numeral 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo quedar a la parte actora la carga de probar lo que afirma, con fundamento en lo establecido por el artículo 15, numeral 2 de la Ley de Medios, relacionado con el diverso 16, numeral 4 de tal disposición, sin perder de vista que la actora no ofreció prueba alguna de su parte por lo que solicito se le tenga a la demandante por perdido el derecho para hacerlo con posterioridad, salvo que se trate de pruebas supervenientes, en términos del artículo 16, numeral 4 de la citada Ley de Medios.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “PRESTACIONES” RECLAMADAS POR LA ACTORA, SE CONTESTA:
Respecto a las prestaciones identificadas con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y FALTA DE DERECHO de la actora para reclamar las mismas, lo anterior con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, las que se solicita se reproduzcan a la letra, reiterando que si bien la demandante prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en el instrumento jurídico que suscribió con este organismo electoral, por lo que no es lógico ni correcto que pretenda introducir cuestiones totalmente novedosas a la relación jurídica que sostuvo con mi representado.
En ese sentido, por lo que hace al pago de la “indemnización constitucional” demandada, la misma es improcedente, al ser ajena al régimen laboral especial que rige en el Instituto Federal Electoral, aunado al hecho de no haber existido relación laboral con la actora y, por ende, es obvio que no pudo actualizarse despido alguno, sin contar que ni el Código, ni el Estatuto, ni la Ley de Medios prevén dicha acción, ya que este supuesto únicamente opera en el caso de que el Instituto Federal Electoral se niegue a reinstalar a algún servidor, de conformidad con el artículo 108 de la Ley de Medios antes referida, así como en la tesis que a la letra dice:
(Se transcribe)
Por otro lado, en cuanto al pago de la “prima legal de antigüedad”, se debe decir que la misma es únicamente aplicable para personal que labora en el Instituto Federal Electoral (de la rama administrativa y del Servicio Profesional Electoral), por lo que consecuentemente el pago de una prima de antigüedad se trata de una prestación de carácter laboral que de ningún modo puede beneficiar a personas que tienen o tuvieron una relación contractual de índole diversa, como el caso del personal auxiliar de este organismo electoral –la actora formó parte del personal auxiliar-; por lo que no puede prosperar bajo ningún supuesto en el presente juicio.
Con relación a los reclamos correspondientes al pago de “vacaciones” y “prima vacacional”, los mismos resultan improcedentes e infundados, lo anterior con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, las que se solicita se reproduzcan a la letra, reiterando que por la prestación de sus servicios se pactó el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, por lo que es evidente que no se contempla el pago de vacaciones ni de prima vacacional. Oponiendo desde este momento la EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, al carecer de todo fundamento jurídico la reclamación de las prestaciones aludidas, y pretender causar un detrimento en el patrimonio del Instituto Federal Electoral al intentar hacer creer la actora que fue sujeta de derechos diversos a los honorarios pactados.
Por lo que respecta al reclamo de pago de “aguinaldo”, el mismo resulta improcedente e infundado, ya que esta prestación es de carácter laboral y no se encuentra pactada en el contrato de prestación de servicios que la actora celebró con mi representado; sin embargo, si a lo que se refiere la C. González de la Cruz es al pago de gratificación de fin de año, la parte proporcional no ha sido solicitada por ésta al organismo electoral, por lo que de acuerdo con la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, en todo caso, tendría derecho a la cantidad proporcional correspondiente al periodo en que efectivamente prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, es decir, del 22 de febrero al 19 de marzo de 2012.
En cuanto al reclamo de “salarios caídos”, dada su accesoriedad con la indemnización reclamada, corre la misma suerte que ésta, es decir, también es improcedente; relacionado con lo anterior, se insiste que la actora como contraprestación a sus servicios recibía los honorarios estipulados en su contrato, por lo cual de ninguna manera le era cubierto salario alguno, además de que no debe perderse de vista que la relación jurídica que existía entre la demandante y mi representado se encontraba regulada por la legislación civil federal, de conformidad con lo establecido por el artículo 400 del estatuto vigente a la firma del contrato de prestación de servicios, por lo que se acredita que no existió la relación de trabajo, y por lo tanto, tampoco existió el despido que la actora arguye.
Carece de acción y derecho la actora para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de “horas extras dobles y triples”, “días de descanso” y “primas dominicales”, ya que como se ha dicho, la demandante como prestadora de servicios contratada por mi representado bajo el régimen de honorarios no se encontraba sujeta a un horario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que emplea el tiempo necesario para cumplir con los servicios contratados. Inclusive, para enfatizar la improcedencia de las horas extras reclamadas, se menciona que quienes sí son trabajadores del Instituto Federal Electoral requieren autorización por escrito para laborarlas, conforme lo establecen los artículos 407, fracción IV, y 413 del Estatuto.
EN CUANTO A LA “INTEGRACIÓN SALARIAL” QUE REFIERE LA ACTORA, SE CONTESTA:
Resultan improcedentes las manifestaciones de la actora en el apartado que se contesta, y más aún las cantidades que refiere, ello en razón de que es falso que haya tenido asignado salario alguno por parte de mi representado, pues lo que recibió de este organismo electoral durante el tiempo en que real y efectivamente prestó sus servicios, fueron única y exclusivamente los honorarios pactados, los gastos de campo y la gratificación de fin de año convenidos en la cláusula SEGUNDA del contrato que celebró con el Instituto Federal Electoral, mismos que se le cubrieron cada 15 días durante el tiempo que duró dicha prestación de servicios, tal y como se acredita con las nóminas correspondientes que se ofrecen en el capítulo de pruebas de la presente contestación.
EN CUANTO AL CAPÍTULO DE “HECHOS” SEÑALADOS POR LA ACTORA, SE CONTESTA:
Los numerales 1, 2 y 3 del capítulo de hechos de la demanda que se contestan son falsos y por lo tanto se niegan, ya que nunca inició o existió una relación laboral entre las partes, por tanto, es falsa su manifestación en el sentido de que en la fecha que indica haya suscrito con mi representado un “contrato individual de trabajo por tiempo indeterminado”, y de que se le hayan impuesto condiciones de trabajo o que se le asignara algún puesto o categoría dentro del Instituto Federal Electoral; también se niega que recibiera órdenes por las personas que refiere y que haya estado sujeta a un horario, ya que para cumplir con las actividades a las que se obligó en el contrato de prestación de servicios que suscribió con este organismo electoral el 14 de marzo de 2012, la demandante debía ocupar el tiempo que estimara necesario y mantener coordinación con la figura del Supervisor Electoral el cual también se vincula civilmente con este Instituto, haciendo notar que mi mandante, de acuerdo al instrumento jurídico de referencia, nunca contó con facultad legal alguna para establecer o regular el tiempo que la actora dedicaba para tal efecto, es decir, para la prestación del servicio contratado, y por ende, es falso que estuviera obligada a suscribir algún registro de control de asistencia, por lo que al no existir ninguna relación de trabajo, tampoco pudo haber el supuesto despido en las condiciones que señala la accionante ni en cualesquiera otras.
En esta tesitura, se niega rotundamente la manifestación de la C. González de la Cruz en el sentido de que el 20 de marzo de 2012, fue supuestamente despedida por los CC. (SIC) Oscar Humberto Escobedo Márquez y Anais Leticia Aguilar Sarabia, pues además de que al haber quedado demostrado en el transcurso del presente escrito que entre la demandante y mi representado no existe ni existió relación laboral alguna, tampoco pudo existir el supuesto despido alegado; máxime que, sin reconocer derecho o acción alguna a favor de la accionante, aún y cuando ésta refiere que ello supuestamente ocurrió en presencia de varias personas, no ofrece prueba testimonial que sustente la falaz acusación, ya que de conformidad con el artículo 97, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios, la accionante debió haber ofrecido en su escrito inicial de demanda los medios de prueba respectivos, por lo que en términos del diverso artículo 16, numeral 4 de la citada Ley de Medios, solicito que se le tenga por perdido ese derecho.
Lo cierto es que, tal y como se desprende de la constancia de hechos de fecha 14 de marzo de 2012, este organismo al momento de supervisar y vigilar la adecuada realización de las actividades a la que se encontraba obligada la actora –en términos de la cláusula QUINTA del contrato de prestación de servicios- y a través de la figura de Supervisor Electoral, se percató de que la C. González de la Cruz había omitido reportar las mismas, ante lo cual, con fundamento en la diversa cláusula DÉCIMA del mismo, rescindió anticipadamente dicho instrumento legal el 14, con efectos al 19 del mismo mes y anualidad, a través del oficio número 840/2012 suscrito por los CC. (SIC) Oscar Humberto Escobedo Márquez y Saúl Rodríguez Rodríguez, Vocal Ejecutivo y Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital Ejecutiva de referencia como se demuestra con los documentos que se ofrecen como prueba en el capítulo respectivo de la presente contestación, razón por la cual es improcedente el reclamo de “salarios caídos” que aduce la C. (SIC) demandante, atendiendo, además, a que no existe ni existió relación laboral ni fue sujeta de salario alguno, debiendo considerar que la terminación del contrato de servicios de la actora es acorde a las disposiciones del artículo 400 al 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del personal del Instituto Federal Electoral.
En este sentido, y toda vez que como se ha hecho referencia, a la actora se le rescindió su contrato el 14 de marzo de 2012, con efectos al 19 siguientes, como muestra de buena fe por parte del Instituto Federal Electoral, se encuentran a disposición de la actora los honorarios relativos al periodo del 16 al 19 de marzo de dicha anualidad, al habérsele cubierto los días 14 y 15, independientemente de que no prestó sus servicios a consecuencia de la rescisión del contrato del que fue objeto.
EN CUANTO AL APARTADO DE “DERECHO”, SE CONTESTA:
Se niega la aplicación de los preceptos y ordenamientos referidos por la actora, ya que las normas que rigen las relaciones del Instituto Federal Electoral y su personal, así como los prestadores de servicios, es decir, el auxiliar, son el Código Electoral y el Estatuto; respecto al procedimiento laboral seguido ante ese Tribunal Electoral, se regula por las disposiciones del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
Se oponen formalmente las siguientes excepciones y defensas:
1.- LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE LA ACTORA Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que la relación jurídica que existió era de carácter civil, regulada por la legislación civil federal, y que se acredita de manera fehaciente que fue de manera eventual.
2.- LA DE INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN EL PRESENTE ASUNTO, contrariamente a la pretensión de la actora, debiendo prevalecer la observancia del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y principalmente la legislación civil federal para el caso de la demandante.
3.- LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA para reclamar las prestaciones que indica, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho y resultan a todas luces improcedentes con base en los hechos y manifestaciones vertidas en el presente escrito, ya que si bien la demandante prestó sus servicios para el Instituto Federal Electoral, lo hizo bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en el instrumento jurídico que suscribió con este organismo electoral, por lo que no es lógico ni correcto que pretenda introducir cuestiones totalmente novedosas a la relación jurídica que sostuvo con mi representado.
4.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que la actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de Cuestión Previa, Prestaciones y Hechos de la presente contestación.
5.- LA DE PLUS PETITIO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la actora, y pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden, pues fue de su conocimiento sólo estar sujeta al pago de los honorarios pactados por las partes contratantes.
6.- LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal de la actora, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
7.- LA DE PAGO, toda vez que a la actora se les (SIC) cubrió de manera oportuna el pago de los honorarios pactados por las partes durante el tiempo que prestó sus servicios hasta el 13 de marzo de 2012, y posterior a esa fecha se le cubrieron los días 14 y 15, en que ya no realizó las actividades de capacitación a que se comprometió, al haber tenido ésta el carácter de prestadora de servicios eventuales, mediante las nóminas que se ofrecen como medio de prueba en las que aparece la firma autógrafa de la demandante hasta el momento en que se rescindió el contrato por causa imputables a ella misma.
8.- TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre…”.
Asimismo, se le tuvo señalando domicilio procesal y autorizados, así como aportando las pruebas que estimó pertinentes, reservándose este Tribunal Constitucional pronunciamiento respecto de las mismas, hasta el momento procesal oportuno.
En el mismo proveído se ordenó correr traslado a la actora con copia simple del escrito de contestación de demanda.
XI. Nuevo turno. Con motivo de la entrada en funciones de los nuevos Magistrados Electorales que integran este órgano jurisdiccional, por acuerdo de doce de marzo de dos mil trece, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el presente asunto a la Ponencia a cargo del Magistrado José Antonio Abel Aguilar Sánchez, en términos de lo establecido en los numerales 197, fracción III y 204, fracciones I y IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 37, fracción XIII, 38, fracción I y 77, fracciones I y VIII del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en cumplimiento al punto 8 de los Lineamientos para el proceso de entrega-recepción de los Recursos Materiales, Humanos y Financieros de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
XII. Radicación, nueva integración de este órgano jurisdiccional, fecha de audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de catorce de marzo ulterior, el Magistrado instructor radicó el juicio en la ponencia a su cargo, ordenó comunicar a las partes la nueva integración de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los Magistrados Electorales José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Mónica Aralí Soto Fregoso, la última en su carácter de Presidente.
Asimismo, señaló las doce horas del veinticinco de marzo de dos mil trece, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, de conformidad a lo establecido en el artículo 101 de la ley adjetiva electoral federal.
XIII. Audiencia de ley. El veinticinco de marzo de dos mil trece, a las doce horas, dio inicio la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y expresión de alegatos, prevista en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
COMPARECENCIA DE LAS PARTES.
Se hizo constar la presencia del apoderado de la parte Demandada así como la ausencia de la Actora.
PRESENTACIÓN DE PROMOCIONES POR ESCRITO EN OFICIALÍA DE PARTES.
En este apartado se dio la oportunidad de hacer llegar los escritos de cualquiera de las partes, siendo únicamente la Demandada quien ofreció un sobre cerrado.
CUENTA DEL SECRETARIO AL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE PROMOCIONES PRESENTES Y PENDIENTES DE ACORDAR.
Se dio cuenta y tuvo por recibido el documento —sobre cerrado— por parte del Licenciado Luis Héctor Cerezo Moreno.
ACUERDO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR DE PROMOCIONES PRESENTADAS.
En esta epata, se acordó la recepción del sobre cerrado que ofreció el mandatario de la demanda.
ETAPA DE CONCILIACIÓN.
Previo exhorto del magistrado instructor, se ofreció a la parte demanda la oportunidad de conciliar el juicio en cuestión, empero, por la inasistencia de la parte Actora a la audiencia, no fue posible lograr acuerdo alguno.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
En este apartado, se tuvo a la parte Demandada ofreciendo los medios a su alcance para comprobar sus excepciones, siendo la Confesional, Instrumental de Actuaciones, Presuncional Legal y Humana así como diversas Documentales.
ETAPA DE ADMISIÓN Y DESAHOGO DE PRUEBAS.
Objeción de pruebas.
En este apartado, el apoderado de la Demandada, ratifico su escrito de contestación de demanda, y reiteró la ausencia de prueba alguna por parte de la Actora.
ADMISIÓN DE PRUEBAS:
En términos del artículo 102 de la Ley Adjetiva Electoral Federal y 142, fracción V del reglamento aplicable, se procedió a admitir las prueba allegadas por la parte Demandada a excepción de la Confesional que fue desechada por no haber sido relacionada con alguno de los hechos que integran la Litis, ello con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12, fracción III, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, situación que fue debidamente reflejada en diversos criterios que se hicieron valer.
DESAHOGO DE PRUEBAS:
Se tuvieron por desahogadas las pruebas documentales ofrecidas por la parte Demandada, al así permitirlo su propia y especial naturaleza jurídica, quedando pendiente su valoración para el momento procesal oportuno según lo exige lo dispuesto en los arábigos 142, fracción VIII del Reglamento Interno, así como el 132, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y sus correlativos de la Ley Federal del Trabajo.
En este sentido, al no existir prueba pendiente de desahogo, con fundamento en el artículo 142, fracción X del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se abrió la etapa de:
ALEGATOS.
En esta etapa se concedió el uso de la voz a las partes y toda vez que la Actora no estuvo presente se tuvo por ratificada su demanda en los términos propuestos y, por lo que hizo a la Demandada, esta adujo lo siguiente:
El representante del Instituto Federal Electoral expresa: “Que en vía de alegatos solicito a esta H. Sala Regional absuelva a mi representado de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la parte Actora, en virtud de las excepciones y defensas planteadas en el escrito de contestación de demanda, y con las probanzas aportadas, de las cuales ha quedado debidamente acreditado que entre la demandante y el Instituto Federal Electoral no existió ni existe relación laboral alguna, pues entre la C. González de la Cruz y mi representado se celebró un contrato de prestación de servicios de carácter eventual, regulado por la legislación civil federal, y en el que la Actora se obligó a prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios concepto este, además de gastos de campo y gratificación de fin de año, a los cuales únicamente tuvo derecho mientras efectivamente prestó los servicios a los que se encontraba obligada. En este sentido al no recibir salario alguno ni estar condicionada a un horario o subordinación es por lo que no le asiste la razón a la demandante para reclamar prestaciones que son de carácter laboral, y mucho menos para argumentar que fue sujeta a un despido, ya que lo que sucedió es que al no desarrollar las actividades en la forma en que se obligó, mi representado de acuerdo al contrato de prestación de servicios que tenían celebrado, dio anticipadamente por terminado el mismo, situación que le fue notificada en tiempo y forma, por lo que se insiste en que esta autoridad absuelva a mi representado”.
Siendo todo lo que tiene que agregar.
CIERRE DE INSTRUCCIÓN.
Al haberse agotado la audiencia en todas sus etapas, con fundamento en los artículos, 106, párrafo primero, de la Ley Adjetiva Electoral y 142, fracción XI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, el Magistrado Instructor acordó: Cerrar la instrucción y poner los autos a la vista para efectos de elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.
Se ordenó notificar a las partes, en términos de lo previsto por los artículos 26 y 28 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 103 de su Reglamento Interno.
Ordenado lo anterior a las doce horas con cincuenta y siete minutos de la fecha en que se actúa, se dio por concluida la audiencia, notificándose en ese momento al apoderado de la Demandada, quien recibió una copia del acta levantada, situación que se hizo constar debidamente.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, promovido por Elsa Guadalupe González de la Cruz, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el Acuerdo CG 268/2011, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once, por el que se establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas; lo anterior, por tratarse de una controversia planteada por una actora que, aduce en su demanda, se desempeñaba como capacitador asistente en la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, entidad federativa en cuyo ámbito territorial esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Prestaciones reclamadas y plazos legales para su exigencia. Del escrito de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Elsa Guadalupe González de la Cruz, se advierte que reclama diversas prestaciones, las que quedaron precisadas en el apartado de antecedentes.
Desde esta perspectiva, deben enlistarse aquellas prestaciones que derivan de la relación laboral, objeto de la controversia, y que son exigibles jurídicamente:
1. Prestaciones que se pueden reclamar en virtud de la terminación de la relación laboral: Indemnización constitucional y salarios caídos.
En este concepto se agrupan los apartados 1 y 5 del capítulo de prestaciones del escrito inicial demanda; debido a que se reclaman, respectivamente, el pago de la indemnización constitucional y los salarios caídos.
2. Prestaciones generadas por el transcurso del tiempo laborado: Vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, horas extras, días de descanso legal obligatorio, séptimos días, entre otras.
En este concepto se agrupan los apartados restantes del capítulo de prestaciones del escrito de referencia, esto es, los apartados 2, 3, 4, 6 y 7; dado que corresponden a la prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras y días de descanso laborados.
Con relación a los plazos legales para la exigencia de dichas prestaciones, dispone el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo, lo siguiente:
1. Prestaciones que son exigibles en un lapso de quince días:
a) Indemnización constitucional.
b) Salarios caídos.
2. Prestaciones que son exigibles dentro del término de un año:
a) Prima de antigüedad.
b) Vacaciones.
c) Prima vacacional.
d) Aguinaldo.
e) Horas extras.
f) Días de descanso laborados.
TERCERO. Causales de improcedencia y sobreseimiento. Previo al estudio de fondo del presente asunto, debe verificarse que no se actualice alguno de los supuestos legales que produzcan su desechamiento de plano, según lo dispuesto en los artículos 1, y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya sean invocados por el Instituto demandado, o advertidos de oficio por este órgano jurisdiccional.
En este sentido, esta Sala Regional no advierte la actualización de ninguna causal de improcedencia que impida el estudio de la acción que hizo valer la parte actora contra el Instituto Federal Electoral.
Esta determinación se fundamenta al examinar el seguimiento dado al escrito inicial de demanda por la instancia administrativa y las instancias jurisdiccionales en materia electoral.
No es obstáculo para afirmar lo anterior, el hecho de que la demanda génesis de la acción, se hubiera interpuesto ante la Junta Especial número 26 de la Federal de Conciliación y Arbitraje desde el día veintisiete de marzo de dos mil doce y que hubiera llegado a esta autoridad hasta el once de febrero de dos mil trece, según consta en el sello estampado por la oficialía de partes de esta Sala Regional, pues en todo caso la interposición inicial del escrito se hizo dentro del plazo de quince días a que hace alusión el artículo 96 de la ley electoral federal adjetiva, lo anterior si se computa como fecha del despido el día veinte de marzo, pues según reconoce de forma espontánea la inconforme en ese momento fue despedida de la fuente de trabajo, confesión que merece valor probatorio pleno por no estar controvertida y no obrar en el expediente prueba en contrario que ponga en duda su veracidad, así, si esa es la fecha que sirve de base para el cómputo de los quince días que la ley electoral exige así como para interrumpir el plazo de la caducidad respectivo.
No obstante lo referido, cabe exaltar, que la autoridad primigenia por interlocutoria de fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce determinó declararse incompetente para conocer de la controversia planteada, es decir, retuvo el asunto desde su presentación hasta el momento en que declinó la competencia y remitió a quien estimó autorizado para resolver.
Por tanto, según afirma la accionante, ésta fue despedida por el Instituto Federal Electoral el día veinte de marzo de dos mil doce a las nueve horas con cinco minutos (foja 3 del accesorio único ) en tanto que su demanda se presentó ante la junta federal que estimó competente para resolver su situación el veintisiete siguiente, entonces, se puede colegir que si instante en que tuvo conocimiento del acto de molestia fue en la fecha que refiere, el plazo para oponerse comenzó a correr a partir del día siguiente y siendo que la presentó siete días después de aquel que afirma fue despedida, puede anticiparse desde este momento que se interrumpió el plazo para que opere la caducidad y que la demanda inicial se presentó dentro del término de quince días que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral alude, con la salvedad de que esto acaeció ante una autoridad que a la postre se declaró incompetente para resolver.
En otras palabras, para esta Sala Regional la presentación del escrito inicial de demanda fue dentro del plazo legalmente concedido, no obstante de que la haya recibido una autoridad diversa a la competente para resolver pues, se estima que ello interrumpió la actualización de la figura de caducidad que en materia laboral electoral opera.
A mayor abundamiento, Lo sostenido se complementa con el hecho de que no puede ni debe deparar perjuicio alguno a los justiciables la inacción atribuible a los órganos encargados de la administración de justicia, ya sean administrativos o jurisdiccionales, máxime cuando de ello depende la configuración de alguna figura que restrinja el ejercicio de una acción.
Ello es así, dado que si bien se evidencia que la parte actora se equivocó al accionar la jurisdicción competente para conocer el diferendo, también lo es que el ejercicio de su acción lo hizo dentro del plazo de quince días contados a partir del siguiente en que tuvo conocimiento del despido que dice fue objeto.
Así las cosas y contrario al principio consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Junta resolvió sobre su competencia en un lapso de casi seis meses posterior a ello, remitiendo incorrectamente el sumario a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien por Acuerdo de Sala, de seis de febrero de dos mil trece, determinó que esta autoridad regional es la competente para dirimir la controversia, según obra a fojas que van de las dos a la ocho del cuaderno principal.
En este sentido, debe destacarse que el principio de acceso a la justicia rápida, pronta y expedita, debe prevalecer como un canon de cualquier autoridad, siendo su deber velar por la preservación de los derechos de los justiciables, máxime al detectar una situación como la que nos ocupa.
Acorde con lo anterior, debe reconocerse que el principio de acceso a la justicia se encuentra consagrado como un derecho de orden constitucional que además debe interpretarse de conformidad con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de toda persona a un recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la protejan contra actos que violen sus derechos reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales, constituyéndose como un derecho nacional de fuente internacional, según lo dispuesto por los párrafos primero a tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Consiguientemente, en el particular los principios contenidos en los artículos 1o. constitucional, así como el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el 17 del primer cuerpo legal citado, han sido conculcados por la autoridad laboral al aplazar indebidamente la determinación de su incompetencia en el diferendo.
Por las razones expuestas, esta Sala Regional tiene la posibilidad de reparar dicha violación y para ello determina que la presentación del escrito inicial de demanda fue dentro del plazo de los quince días concedidos legalmente y que al haberlo hecho ante una autoridad incompetente para conocer, se interrumpió el plazo para que opere la caducidad.
En otras palabras, si la autoridad dentro de sus obligaciones tiene la de analizar si es o no competente para atender los disensos que le sean sometidos, no puede como consecuencia de su inacción perjudicarse al demandante.
Con base en lo anterior, si además se considera que según lo dispone el artículo 685 de la ley Federal del Trabajo, “El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y conciliatorio y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso” no puede soslayarse la omisión y el retraso en la determinación de la competencia ni en el envío tardío de la demanda, pues con ello se contraviene el principio de inmediatez a que se hace alusión, por consiguiente, no puede ni debe ser imputado en perjuicio de la actora el retardo de que fue objeto su libelo, pues ella, sin ser perito en derecho, si externó su intención de oponerse a lo que consideró perjudica sus derechos laborales, en este caso, el posible despido que aduce sufrió, sin embargo, lo hizo frente a una autoridad no legitimada para resolver este tipo de controversias en particular.
Acorde con lo argüido, debe decirse que resulta ilustrativa la tesis XXXIII/2007, cuyo rubro y texto se exponen a saber:
PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS CIRCUNSTANCIAS EXTRAORDINARIAS IMPUTABLES A LA AUTORIDAD RESPONSABLE, NO DEBEN GENERAR EL DESECHAMIENTO POR EXTEMPORANEIDAD DE LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DE BAJA CALIFORNIA Y SIMILARES).—De la interpretación del artículo 436, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procesos Electorales de Baja California, se determina que los plazos para la presentación de los medios de impugnación obedecen a criterios ordinarios y objetivos, por lo que cualquier circunstancia extraordinaria que impida cumplir con esos plazos, imputable a la autoridad encargada de recibir el recurso o medio de impugnación, no genera la extemporaneidad en su presentación. Esto es así, siempre que existan elementos objetivos que permitan concluir que el actor, con la oportunidad debida, procuró presentar su escrito inicial en el plazo ordinario y, por causas imputables a la autoridad, no se le recibió dentro del término legal; en consecuencia, dicha circunstancia no debe generar el desechamiento por extemporaneidad del recurso o medio de impugnación correspondiente, para preservar el derecho de acceso a la justicia completa.
Cuarta Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2007.—Actora: Coalición "Alianza para que Vivas Mejor".—Autoridad responsable: Tribunal de Justicia Electoral del Poder Judicial del Estado de Baja California.—28 de septiembre de 2007.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Manuel Sánchez Macías.
Nota: El contenido del artículo 436, fracción IV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales de Baja California, el cual se interpreta en la presente tesis actualmente corresponde con el artículo 415, fracción III de la Legislación vigente a la fecha de publicación de la presente Compilación.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecisiete de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de seis votos la tesis que antecede.
Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 1, Número 1, 2008, páginas 84 y 85.
De la tesis trasunta, se puede colegir que cuando por causas imputables a las autoridades los plazos para la interposición de los medios de impugnación puedan no cumplirse en favor del quejoso, tal proceder no puede o debe irrogar perjuicio al demandante, siempre y cuando este hubiera interpuesto su recurso en el plazo ordinario.
En este sentido, se estima que la tesis resulta ilustrativa al caso que nos ocupa, toda vez que según se adujo, el ciudadano que se vio afectado en sus derecho laborales, interpuso su demanda dentro de los quince días que la ley le exige, sin embargo, por cuestiones ajenas a su persona, la demanda fue remitida a la autoridad competente fuera del plazo exigido, cuestión que insístase, no puede o debe ser opuesta en perjuicio de la parte accionante.
Además de lo hasta ahora argumentado, debe insistirse que en tratándose de casos como el que nos ocupa, la Sala Superior ha sostenido la factibilidad de la interrupción de la caducidad en la presentación de la demanda laboral, situación que encuentran su anclaje en la tesis relevante de rubro:
DEMANDA LABORAL. SU PRESENTACIÓN DENTRO DEL PLAZO LEGAL ANTE TRIBUNAL DISTINTO AL COMPETENTE PARA RESOLVER, IMPIDE QUE OPERE LA CADUCIDAD.- Si el accionante acude a presentar su demanda ante autoridad diversa a la competente, no opera la caducidad, pues en materia laboral electoral, la sola presentación de la demanda, aun cuando se realice ante autoridad incompetente, impide que opere la caducidad, ya que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las diferencias o conflictos entre el Instituto Federal Electoral, y sus servidores, serán resueltas por lo establecido en el libro quinto de la propia ley, dentro del cual, no existe alguna disposición que establezca como causa que impida el estudio de la cuestión planteada, el haberse presentado la demanda ante autoridad diversa a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Tercera Época
Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-008/2001. Gloria Hernández Espinosa. 9 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. Secretaria: Aidé Macedo Barceinas.
Notas: Con motivo de las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 1.° de julio de 2008, también se otorgó competencia a las Salas Regionales para la resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo establecido en el artículo 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La Sala Superior en sesión celebrada el catorce de noviembre de dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la tesis que antecede.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 52.
En el contexto anticipado, la situación que ahora se destaca también se hizo patente en el juicio SUP-JLI-11/2011, donde se sostuvo, que pese a que la demanda inicial se había presentado dentro del término legal ante una autoridad diversas a la responsable, —al caso el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje— y había llegado a la competente fuera del plazo exigido de quince días para ejercer las acciones relativas al despido, ello no podía deparar perjuicio al actor, pues la referida había sido omisa en cumplir con los principios del artículo 17 de la Carta Magna, de ahí que ello no fuera obstáculo para analizar las prestaciones que se hicieron valer.
En este mismo sentido, debe decirse que esta Sala Regional con su nueva integración abandona el criterio sostenido en al menos los juicios SG-JLI-6/2012 y SG-JLI-7/2012 donde no se tomaba en cuenta la interrupción del plazo para presentar la demanda cuando se hacía ante una autoridad diversas a la competente, pues ello acaecía hasta en tanto no llegará a esta Sala Regional, lo que en su caso ocasionaba la declaración de caducidad sobre algunas prestaciones.
El abandono de tal proceder, se sustenta en que para esta nueva integración es necesario garantizar en lo posible el acceso a la tutela efectiva de los gobernados, sin que sea dable oponer en contra de ese derecho básico el actuar indebido u omiso de terceros para con ello desestimar el ejercicio de la acción.
Así las cosas, esta nueva reflexión es acorde con las reformas Constitucionales que exigen potenciar los derecho fundamentales, situación que en el particular se actualiza al garantizar que pese a que se hubiera presentado la demanda ante autoridad diversa, debe tenerse dentro del plazo de ley y no causa perjuicio alguno a la actora que se hubiera hecho ante autoridad no competente, pues en última instancia, ella siendo diestra y conocedora en la aplicación del derecho, debió por los medios a su alcance procurar que no hubiera merma o extinción de alguna prerrogativa en perjuicio de la recurrente, situación que según se adelantó no acaeció, de ahí que para proteger y preservar el acceso a una justicia rápida, pronta y expedita, así como la jurisdicción de los tribunales competentes en este tipo de conflictos, deberá tenerse por presentada la demanda dentro del término que exige la norma.
Por tanto, tomando en consideración que por proveído de fecha quince de febrero de dos mil trece se admitió la demanda de juicio laboral, lo conducente es analizar la procedencia de las prestaciones a que se alude, previo estudio y comprobación de la relación laboral, toda vez que este punto se encuentra controvertido por la parte demandada.
CUARTO. Estudio de fondo
Metodología
Esta autoridad estima necesario acotar la forma en que acogerá el disenso.
Lo medular es definir la cuestión que atañe a la existencia de la presunta relación laboral, que cita la actora se dio entre su persona para con el Instituto Federal Electoral producto del desempeño del cargo como “Capacitador asistente” donde refiere, realizaba las funciones de “capacitar a los ciudadanos que fueron seleccionados para ser funcionarios de casilla para las elecciones federales y las demás inherentes al puesto bajo las ordenes de Anais Leticia Aguilar Sarabia, Saúl Rodríguez Rodríguez y Oscar Humberto Escobedo Márquez” de quienes afirma se ostentaron como “Supervisor Electoral, Vocal Capacitador Electoral y Educación Cívica, así como de Vocal Ejecutivo respectivamente”.
En un segundo momento, de acreditarse la existencia de la relación laboral, se proveerá sobre la configuración del posible despido en consecuencia sobre las prestaciones que fueron admitidas en el sumario y, de resultar su actualización, la respectiva cuantificación de las mismas.
Según se anticipó, se analizará la alegada existencia de una relación de tipo laboral entre la actora y el Instituto Federal Electoral, pues aduce la impetrante:
Prestaba sus servicios con una jornada de trabajo que abarcaba desde las nueve hasta las diecinueve horas de lunes a domingo, descansando media hora, por lo que recibía una cantidad emolumentos que se integraban por diversos conceptos a saber:
“salario que sirvió de base para la cuantificación de la prestaciones no indemnizatorias es el salario cuota diaria de $258.89 y para las prestaciones de carácter indemnizatorio, el salario diario integrado de $449.82 que resulta de sumar al salario la cuota diaria las siguientes cantidades como proporción diaria, $2.12 por concepto de prima vacacional, la cantidad de $28.37 como aguinaldo y la cantidad de $8.62 como prima dominical y que de acuerdo al artículo 84 de la ley federal del trabajo y diversos criterios de jurisprudencia, si son parte integral del salario. ”
En este sentido, afirma que fue despedida en las siguientes condiciones:
“con fecha veinte de marzo de dos mil doce, “a las 09:05 horas, esto dentro dela fuente de trabajo ubicada en C. PINO N. 2307-2 Col. Satélite de esta ciudad, la C. ANAIS LETICIA AGUILAR SARABIA, que no le estaba gustando la forma de trabajar, que le firmara la renuncia, a lo que la actora le manifestó su inconformidad, fue cuando se trasladaron a la oficina del C. OSCAR HUMBERTO ESCOBEDO MÁRQUEZ, y ya estando en ese lugar se encontraban además de dicha persona el C. SAÚL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, el referido OSCAR HUMBERTO ESCOBEDO MÁRQUEZ, le manifestó a la actora que ya la decisión estaba tomada que desde ese momento estaba despedida que si no quería firmar la renuncia que estaba despedida desde ese momento, no dando más explicaciones ni dando aviso por escrito y mucho menos cumpliendo con el referido en la LEY FEDERAL DEL TRABAJO, para dar por terminada la relación laboral, fue entonces que mi representado ante tal despido injustificado decidió entablar la presente demanda”.
Así las cosas, contrario a lo que asevera la actora Elsa Guadalupe González de la Cruz, la parte demandada niega la existencia del vínculo laboral entre el Instituto Federal Electoral y la ciudadana, ello es así ya que en el apartado de “CUESTIÓN PREVIA” de su contestación de demanda que obra a fojas cuarenta y tres a setenta del expediente principal, el representante del organismo administrativo electoral medularmente opone:
1. Que la relación que existió entre la referida y su mandante, es aquella regulada civilmente, ya que existe la suscripción de un contrato que está sancionado bajo la legislación civil federal, en concordancia con la electoral (fojas cuarenta y tres a la cuarenta y seis) exposición que obra trasunta en el capítulo de antecedentes de esta resolución.
2. Que la recurrente prestó sus servicios de forma eventual el veintidós de febrero, mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales sujeto al pago de honorarios, situación que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de Personal del Instituto Federal Electoral establece que dicho nexo se rige por la materia civil y no laboral, situación que además ha sido sostenida por la Sala Superior en la voz de jurisprudencia de rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”.
3. Que por lo anterior, la actora no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, que no contó con plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, sino que fueron del carácter eventual, debidamente descritas en la Cláusula Primera del contrato de mérito, por tanto, no estuvo sujeta a horario, ni subordinación y que menos aun fue despedida.
De lo reseñado se puede colegir, que la actora estima se configuró una relación de tipo laboral según lo establece la Ley Federal del Trabajo, y adversamente a esta pretensión, la parte demandada, niega tal proceder, redarguyéndolo con el hecho de que existe un contrato que unía a la promovente para con su mandante y que en todo caso, tal vinculación era del tipo civil y no laboral como lo patentiza en su escrito inicial la demandante.
Además, el instituto demandado, considera que a su favor se actualiza el supuesto hipotético a que hace alusión la jurisprudencia 15/97 emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuya voz reza: PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.-
Entonces, partiendo de las premisas expuestas y según se anticipó, lo conducente es verificar si acaeció una relación laboral o de otra índole para estar en aptitud de condenar según corresponda.
Acotado lo anterior, debe decirse que según lo dispone la Ley Federal del Trabajo aplicada supletoriamente a la electoral en términos del artículo 95 párrafo 1, inciso b); en su arábigo 20 del Título Segundo —Relaciones Individuales de Trabajo— Capítulo I, —disposiciones Generales define la relación de trabajo bajo el siguiente concepto:
Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Es decir, recoge como requisito esencial para la existencia de una relación individual entre un trabajador y un patrón, la subordinación del primero al segundo así como el pago de un salario, lo anterior con independencia del acto que dé origen a ese lazo.
Acorde con lo expuesto, son ilustrativas las siguientes voces:
RELACIÓN OBRERO PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN.
Se tiene por acreditada la existencia de la relación obrero patronal, si se prueba: a) La obligación del trabajador de prestar un servicio material o intelectual o de ambos géneros; b) El deber del patrón de pagar a aquél una retribución; y c) La relación de dirección y dependencia en que el trabajador se encuentra colocado frente al patrón; no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo, en tanto no exista el vínculo de subordinación, denominado en la ley con los conceptos de dirección y dependencia; esto es, que aparezca de parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia de parte de quien realiza el servicio, de conformidad con el artículo 134, fracción III, del Código Obrero.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO
Amparo directo 7275/89. Jardín de Niños Ferriere. 16 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela . Secretario: Erubiel Arenas González.
Amparo directo 8105/89. Javier Coss Bocanegra. 7 de diciembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: Erubiel Arenas González.
Amparo directo 11005/90. Juan Crisantos Orozco. 22 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Beatriz Valenzuela Domínguez.
Amparo directo 5115/91. Florencio Peña Campos y otro. 13 de junio de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Gemma de la Llata Valenzuela. Secretario: José Francisco Cilia López.
Amparo directo 6745/91. Modesto Pérez Flores. 27 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: Vicente Angel González.
Votos Particulares
Genealogía
Apéndice 1917-1995, Tomo V, Segunda Parte, tesis 895, página 619.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 52, Abril de 1992; Pág. 36
Adicionalmente, esta autoridad está facultada para verificar si existió relación de tipo laboral, máxime cuando ella se encuentra controvertida, siendo ilustrativa la tesis que a continuación se cita:
RELACIÓN OBRERO-PATRONAL. POTESTAD DE LAS JUNTAS PARA ANALIZARLA.
Siendo premisa esencial de toda reclamación ante las autoridades del trabajo la existencia de una relación obrero-patronal, al advertir una Junta que no ha existido entre las partes, en un conflicto planteado ante ella, esa relación regida por el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, por no evidenciarse la prestación de un trabajo de manera personal, subordinado y dependiente, a pesar de haberse tenido al demandado contestando la demanda en sentido afirmativo, por su inasistencia a la audiencia relativa, la Junta responsable, estuvo en lo justo al entrar a analizar las relaciones entre las partes contendientes y declarar improcedente la acción, al haber advertido la falta de prestación de servicios en los términos que prevé el invocado artículo 20, pues la contestación de la demandada en sentido afirmativo no implica que deban tenerse como procedentes las acciones ejercitadas, sino únicamente por ciertos los hechos afirmados en la demanda, pues de otra suerte se vedaría a la Junta su facultad de estudiar si tales hechos justifican esas acciones ejercitadas.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO
Amparo directo 133/77. Prisciliano Hernández Orilla. 5 de julio de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretario: José Isabel Hernández Díaz.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Volumen 103-108, Sexta Parte; Pág. 201
De lo transcrito, se puede inferir la concomitancia en cuanto a la exigencia, de la ejecución de un servicio material o intelectual, de un nexo de subordinación y el pago de un salario por ello, sin importar la forma en que éste se genere, no obstante, también se destaca que “no constituyendo la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, por sí sola una relación de trabajo.” Esto es, no porque que haya una prestación de servicios y el pago de una retribución, necesariamente se conforma una relación de tipo laboral, por tanto, es menester que esta autoridad coteje los elementos en que las partes sostienen la existencia —e inexistencia— de la relación que prevé el artículo 20 de la ley Federal del Trabajo.
En este contexto, debe recalcarse, que uno de los elementos preponderantes para configurar la relación de trabajo es la subordinación, situación que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha puesto de relieve con la siguiente jurisprudencia:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.
La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
CUARTA SALA
Séptima Epoca, Quinta Parte:
Volúmenes 103-108, página 97. Amparo directo 2621/77. Jorge Lomelí Almeida. 22 de septiembre de 1977. Unanimidad de cuatro de votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Volúmenes 109-114, página 92. Amparo directo 5686/76. Jorge Zárate Mijangos. 11 de enero de 1978. Cinco votos. Ponente: Juan Moisés Calleja García. Secretario: Alberto Alfaro Victoria.
Volúmenes 145-150, página 60. Amparo directo 7070/80. Fernando Lavín Malpica. 30 de marzo de 1981. Cinco votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Volúmenes 187-192, página 55. Amparo directo 1362/84. Aida Díaz Mercado Nagore. 5 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez.
Volúmenes 187-192, página 55. Amparo directo 9328/83. Rodolfo Bautista López. 5 de septiembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: David Franco Rodríguez.
Volúmenes 187-192, página 55. Amparo directo 2353/83. Guadalupe Flores Báez. 15 de noviembre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.
Genealogía
Informe 1978, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 82, página 47. Informe 1981, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 314, página 229. Informe 1984, Segunda Parte, Cuarta Sala, tesis 20, página 21. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, tesis 531, página 351.
Por lo anterior, debe decirse, que un elemento sine qua non, para la configuración de la relación laboral entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral es la acreditación de los elementos precitados y especialmente el de subordinación, máxime cuando se rechaza por una de las partes.
Así las cosas, al existir la negación de la relación de tipo laboral por parte del Instituto demandado, es obligación de la actora comprobar los hechos en que sustenta su pretensión a través de los medios de prueba idóneos que además resulten aptos para contrarrestar el dicho del sujeto pasivo del proceso.
Lo anterior puede ser comprobado con el criterio orientador visible en la jurisprudencia que a continuación se cita:
RELACIÓN LABORAL. CUANDO EL PATRÓN NIEGA LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO, LA CARGA DE LA PRUEBA RECAE EN EL TRABAJADOR.
Lo estatuido por el artículo 784, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de que corresponde al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, sólo tiene aplicación cuando el conflicto versa sobre los términos de una relación laboral cuya existencia es aceptada por las partes, pero no puede hacerse extensivo al caso en que se niega la existencia de ese contrato, porque en tal hipótesis la carga de la prueba recae en el trabajador ya que la Junta no está en aptitud de exigir al patrón la exhibición de documento alguno que la lleve al conocimiento de los hechos, pues de hacerlo, lo estaría forzando a demostrar hechos negativos, lo cual es contrario a la técnica jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO
Amparo directo 283/90. Mario Márquez Martínez. 8 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Ávila Lamas.
Amparo directo 581/90. Alfredo Rodríguez García. 9 de enero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: Salvador Ávila Lamas.
Amparo directo 488/91. María Silva viuda de López. 6 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Juana María Meza López. Secretario: José Ángel Hernández Huízar.
Amparo directo 201/2007. María Ana Isabel Álvarez Flores. 3 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Armendárez García.
Amparo directo 554/2009. **********. 28 de octubre de 2009. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro Elías Soto Lara. Secretario: Gustavo Armendárez García.
Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 50/2013, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXI, Junio de 2010; Pág. 817
La jurisprudencia transcrita, resulta ilustrativa al caso concreto, pues evidencia la obligación del trabajador de comprobar la existencia de la relación laboral ante la negativa de su existencia por parte del empleador, situación que en el caso que nos ocupa es aplicable.
Empero, según se advierte del escrito inicial de demanda al momento de ser incoada, la accionante “no ofrece medio probatorio alguno” para demostrar su pretensión, sino más bien se constriñe a narrar hechos y citar el derecho que estima le asiste, cuestión contraria a lo que prevén tanto el artículo 15, fracción 2, en relación con el diverso 97, fracción 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que exigen la obligación de probar por parte de quien afirma y de acompañar las probanzas para ello al momento de presentar el escrito por el que se inconforme.
Ello es así, pues en el precitado documento inicial, se exponen las generales de la actora, un capítulo de prestaciones, de integración de salario, hechos, derecho y por último uno petitorio, de donde se puede inferir en su apartado Segundo, lo siguiente:
…
Segundo.- se fije, hora y fecha en términos de ley para que tenga verificativo la audiencia de CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, con los apercibimientos…
Incluso puede colegirse de lo anterior, que no obra en la demanda, apartado o sección que relacione probanza alguna con los hechos que vierte, pero sí existe la reserva en el apartado que se transcribió.
Además, según consta en el sello estampado por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje —Especial número veintiséis en Chihuahua, Chihuahua, Exp. 668/2012—, en la parte superior derecha del referido, sólo se hizo constar la presentación de la demanda original, a las once horas con once minutos, del veintisiete de marzo de dos mil doce, así como una copia de la misma, de igual forma en el apartado de anexos, se describió una carta poder original y 7 anexos sin mayor data sobre el particular.
No pasa inadvertido para esta autoridad, que en el expediente al momento de reservarse los autos para el dictado de la resolución correspondiente no fue allegado medio probatorio alguno por parte de la actora ni aun las de tipo superveniente.
Por tanto, si se considera lo plasmado en el escrito inicial, así como lo descrito en el sello de acuse, se puede deducir que durante el transcurso del proceso, la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar la relación laboral que dice hubo entre su persona y el demandado.
En efecto, se advierte del escrito primigenio, que Elsa Guadalupe González de la Cruz, se concretó a solicitar el pago de diversas prestaciones que a su parecer se generaron por la presunta relación laboral, así como a narrar diversos hechos —de entre los que se encuentran el despido que reclama– con los cuales considera se configuró la relación individual de trabajo y su posterior conclusión, no obstante esto, de forma alguna allegó medio probatorio para comprobar la relación laboral que considera se causó, ni demuestra haber recibido el salario que dice detentar y que desglosa prolijamente en un apartado de la demanda, no comprueba la ejecución de una actividad material o intelectual hacia el patrón y mucho menos demuestra subordinación alguna bajo algún régimen reconocido por los estatutos del demandado que pueda ser reconocido como un nexo del tipo alegado.
En este sentido y adversamente a lo alegado por la actora, el Instituto demandado, a través de Luis Héctor Cerezo Moreno, en su carácter de apoderado y representante legal, (personería que se acreditó con los testimonios públicos 114,843, 147,956, y 149,227, pasados ante la fe del Notario Público número ciento cincuenta y uno del Distrito Federal. Lic. Cecilio González Márquez), niega la existencia de la relación laboral y la ciñe a una de tipo civil, oponiendo para demostrar sus aserciones las siguientes excepciones.
1.- LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE LA ACTORA Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.
2.- LA DE INAPLICACIÓN DEL RÉGIMEN LABORAL DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO EN EL PRESENTE ASUNTO.
3.- LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DE LA ACTORA.
4.- LA DE FALSEDAD.
5.- LA DE PLUS PETITO.
6.- LA DE ACCESORIEDAD.
7.- LA DE PAGO.
8.- TODAS LAS DEMÁS.
Para evidenciarlas, ofreció como pruebas:
1. Instrumental de actuaciones.
2. Presuncional legal y humana;
3. Confesional a cargo de Elsa Guadalupe González de la Cruz.
4. Diversas documentales.
Así, fueron admitidas en su mayoría las pruebas allegadas, a excepción de la CONFESIONAL, que en la audiencia que prevé el artículo 101 de la ley adjetiva en materia electoral, fue desechada por no haber sido relacionada con los hechos que constituyen la litis, pues fue ofrecida de forma genérica, lo anterior, con apoyo en el arábigo 12, fracción III, inciso d), de la ley adjetiva electoral.
Así las cosas, se tuvieron por desahogadas las que por su especial naturaleza lo permitieron, de igual forma, estos elementos de prueba en su conjunto y valoradas atendiendo las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia en términos del artículo 16, fracción 1, de la ley precitada, merecen valor probatorio pleno según lo dispone el mismo apartado legal en su fracción 3, ya que analizadas que son, generan convicción a esta autoridad sobre los hechos que demuestran, además de que no obran en el expediente elementos o afirmaciones que las desvirtúen, por tanto, tomando en cuenta la verdad conocida, el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan como ya se dijo, el convencimiento sobre la veracidad de los hechos afirmados.
Ello es así, ya que según lo ha sostenido la parte demandada, nunca existió relación laboral alguna para con la actora, sino de otra índole, al caso la civil, y con el afán de demostrarlo allegó las siguientes documentales:
“a) Original de contrato de prestación de servicios suscrito entre Elsa Guadalupe González de la Cruz y el Instituto Federal Electoral, b) Copia simple de los contratos de prestación de servicios celebrados entre Anais Leticia Aguilar Sarabia y el Instituto Federal Electoral, de fechas catorce y dieciséis de marzo de dos mil doce. c) Originales de nómina de pago ordinarias de honorarios correspondientes a las quincenas 2012-4 y 2012-5 a nombre de Elsa Guadalupe González de la Cruz, en las que se hace constar que la actora recibió por concepto “PO500” relativo a honorarios, “PCG00” referente a compensación de honorarios, y “PGC00” concerniente a gastos de campo, derivado de la suscripción de su contrato de prestación de servicios. d) Copia del contra-recibo de pago “SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES”, e) Original de la “constancia de hechos” de fecha 14 de marzo de 2012, f) Original de la notificación en estrados de la Junta Distrital Ejecutiva 08 en el estado de Chihuahua de fecha 19 de marzo de 2012, g) Copia certificada del oficio número 840/2012, suscrito por los CC. Oscar Humberto Escobedo Márquez y Saúl Rodríguez Rodríguez, Vocal Ejecutivo y Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica en la Junta Distrital Ejecutiva 08 en el Estado de Chihuahua.” Pruebas que adminiculadas entre sí llevan a inferir que efectivamente el vínculo entre la actora y la demandada es el civil.
Se afirma lo anterior por lo siguiente:
Obra, en el expediente el contrato con número PE HE 08080800000-115047881-12840, con una vigencia del veintidós de febrero al quince de mayo de dos mil doce, con fecha de suscripción el catorce de marzo del mismo año, en el que se asentó la comparecencia de Elsa Guadalupe González de la Cruz en su calidad Prestador del Servicio y por otra parte la de Carlos Manuel Rodríguez Morales en su carácter de Vocal Ejecutivo, para celebrar un contrato de Prestación de Servicios, obligándose a pasar pos las cláusulas que de común acuerdo aceptaron, firmando al final del mismo .
Se desprende de la prueba documental privada antes referida y marcada con el inciso a), consistente en el Contrato de Prestación de Servicios suscrito entre Elsa Guadalupe Gonzalez de la Cruz y el Instituto Federal Electoral, que la demandada adquirió la prestación del servicio de CAPACITADOR ASISTENTE por parte de la actora, de forma eventual y dentro del marco de obligaciones que se establecieron en el pacto —cláusula primera—, que por los servicios prestados recibiría como honorarios la cantidad de $14,439.15 M.N. catorce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 15/100 M.N. por el periodo de vigencia del contrato y que sería cubierta en 5.3 quincenas de $2,609.48 dos mil seiscientos nueve pesos 48/100 M.N. —Cláusula segunda— probanza que no fue objetada por la actora y que merece valor probatorio pleno.
En este mismo sentido, la documental marcada con el inciso c), consistente en dos Originales de recibos de nómina de pago ordinarias de honorarios correspondientes a las quincenas 2012-4 y 2012-5 a nombre de Elsa Guadalupe González de la Cruz, en las que se hace constar que la actora recibió por concepto “PO500” relativo a honorarios, “PCG00” referente a compensación de honorarios, y “PGC00” concerniente a gastos de campo, derivado de la suscripción de su contrato de prestación de servicios, adminiculadas con el contrato, generan convicción a esta Sala Regional de que las cantidades que se pagaron se causaron con motivo del contrato ya citado ut supra (como arriba), además de que estos de forma alguna fueron objetados, de ahí su valor probatorio pleno.
En conjunción con lo anterior, las pruebas que obran en los incisos b), d), e) y f), adminiculadas que son con el contrato y los recibos de nómina por su estrecha relación y concordancia de lo que en ellas se plasmó, llevan a esta autoridad a sostener, que efectivamente estaba vinculada con el Instituto Federal Electoral a través de un Contrato Civil y no una relación laboral, ello, tomando en cuenta que ninguno de estos elementos fue controvertido por actuación alguna u objeción de la contraria, por tanto complementan el marco probatorio que acreditan las excepciones planteadas, y que toralmente se hicieron consistir en la inexistencia de una relación de tipo laboral.
En el mismo tenor, cabe hacer patente que el máximo órgano de control en materia electoral federal ha sostenido vía jurisprudencial que la relación entre el personal temporal del Instituto Federal Electoral —como en el particular—se rige por la legislación civil y no la pretendida por la impetrante a saber:
PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.- El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.
Tercera Época
SUP-JLI-028/97.- Jorge Genaro Urrieta García.- Sesión privada de 9-VII-97.- Unanimidad de siete votos.- Magistrada Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo.
SUP-JLI-029/97.- Epifanio Adaya Peña.- Sesión privada de 9-VII-97.-Unanimidad de siete votos. Magistrado Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo
SUP-JLI-030/97.- José Sergio Palma Galván.- Sesión privada de 9-VII-97.-Unanimidad de siete votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.
Notas: El contenido del artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, base V, de la Constitución vigente; asimismo, los artículos 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponden, respectivamente, con los numerales, 203, párrafos 3 y 5, y 205, párrafo 1, inciso g), del código vigente; de igual forma los artículos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, corresponden, con los diversos 1, 5, 16, 301 y 318 del Estatuto vigente, respectivamente.
La Sala Superior en sesión celebrada el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de siete votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, página 28.
Entonces, tomando en cuenta todo lo argüido, esta autoridad arriba a la conclusión de que no existió relación laboral alguna entre la parte actora y el demando, para concretar lo anterior, resulta pertinente tener en cuenta lo siguiente:
1. No basta la simple afirmación de hechos para tener por configurada la relación de trabajo, pues según se anticipó en la jurisprudencia de la voz: RELACIÓN OBRERO PATRONAL. ELEMENTOS QUE LA ACREDITAN, no constituye una relación de trabajo, la simple prestación de servicios, conforme a una retribución específica, situación que evidencia en su demanda la actora, pero no así la totalidad de elementos que la ley demanda para actualizar la conexión laboral entre el Instituto Federal Electoral y el servidor público.
2. Contrario a lo que sostiene el actor, el Instituto Federal Electoral, ofreció un caudal probatorio suficiente para demostrar que el nexo con la parte accionante fue del tipo civil y nunca laboral como se pretendía hacer valer, situación que se comprobó con las documentales ofrecidas, que debidamente adminiculadas entre sí y por la relación que guardan con los hechos controvertidos, llevaron a la convicción de que no existió relación laboral alguna.
3. Cobra aplicación al caso particular la voz de jurisprudencia 15/97, en cuanto a que el nexo que unió a las partes se rige por la materia civil y no laboral como lo adujó la actora y según se demostró a lo largo del proceso de valoración realizado por esta autoridad.
En conclusión, no existió la relación laboral que alegó la parte Actora, sino por el contrario, según demostró la Demandada el nexo que los unía, es civil, de aquí la falta de acción.
De igual forma, no pasa inadvertido para esta autoridad, que la parte demandada, en su escrito de contestación, de forma libre y espontánea reconoce tener un adeudo para con su contraria, al tenor de lo siguiente:
Foja 62 del principal párrafo tercero “Por lo que respecta al reclamo de pago de aguinaldo, el mismo resulta improcedente e infundado, ya que esta prestación es de carácter laboral y no se encuentra pactado en el contrato de prestación de servicios que la actora celebró con mi representado; sin embargo, si a lo que se refiere la C. González de la Cruz es el pago de gratificación de fin de año, la parte proporcional no ha sido solicitada por ésta al organismo electoral, por lo que de acuerdo con la cláusula SEGUNDA de dicho contrato, en todo caso, tendría derecho a la cantidad proporcional correspondiente al periodo en que efectivamente prestó sus servicios al Instituto Federal Electoral, es decir, del 22 de febrero al 19 de marzo de 2012”.
En este sentido, de conformidad a lo establecido en el artículo 16, fracción 3 de la ley adjetiva electora, la confesión realizada hace prueba plena en contrario de la demandada, respecto al adeudo que aduce tienen para con su contraria sobre el pago de esta prestación contractual.
Se afirma lo anterior al considerar que de conformidad a lo pactado en la Cláusula Segunda párrafo segundo del contrato suscrito, el demandado se obligó “al pago de la parte proporcional de gratificación de fin de año que corresponde a la vigencia de este contrato, la que asciende cantidad de $1,601.43 mil seiscientos un pesos 43/100 M/N sin deducción alguna, que le será cubierta al concluir la vigencia del contrato, por lo que quedará saldado en su totalidad, el pago de este concepto”.
Por lo antes expuesto, para calcular la cantidad proporcional que corresponde a la parte actora, se debe atender y cuantificar lo siguiente, el plazo en días del contrato a partir de su vigencia, la cantidad que por concepto de compensación se cubriría y con ello computar el saldo deudor a saber.
VIGENCIA |
Febrero 22 |
Mayo 15 |
MESES | DÍAS CONTEMPLADOS |
Febrero 22 | 7 |
Marzo | 31 |
Abril | 30 |
Mayo | 15 |
TOTAL DE DÍAS | 83 |
Así, puede advertirse que la vigencia del contrato en días es igual a ochenta y tres de ellos, luego si por estos se cubriría la cantidad de $1,601.43 mil seiscientos un pesos 43/100 M/N, para determinar el saldo a favor de la recurrente, es necesario saber cuántos días laboró y con ello realizar una regla de tres pasos para su estimación, situación que para mayor claridad se evidencia a continuación:
TRABAJADOS | TOTAL |
FEBRERO | 7 |
MARZO | 20 |
TOTAL | 27 |
Entonces, si aplicamos con este conocimiento la regla antes señalada, queda lo siguiente:
83 días | = | $1,601 |
27 días | ? |
Si resolvemos la incógnita, se puede obtener el monto del adeudo que debe ser cubierto.
83 días | = | $1,601 |
27 días | $521 |
La cantidad señalada, se obtuvo como consecuencia, de multiplicar los 27 días que laboró por el monto total de la prestación y dividirla entre el número de días que la integra, para así obtener la cantidad que por día debe ser cubierta, en este caso de forma directa los veintisiete laborados, que en total es de $521.00 00/100 M/N quinientos veintiún pesos.
De igual manera, la demandada, reconoce tener un adeudo pendiente para con la actora, por el pago de honorarios de cuatro días que prestó sus servicios, ello según se desprende de la confesión que hace a foja 65 del cuaderno principal párrafo segundo, donde acepta que debe a la parte accionante, el pago de los días 16 a 19 de marzo previos a la rescisión del contrato de que fue objeto, motivo por el cual los pone a su disposición, confesión que con fundamento en lo previsto por el respectivo artículo 16, fracción 3 de la ley adjetiva electoral hace prueba plena en contra del instituto.
Por tanto, el prestador de servicio recibiría por concepto de honorarios la cantidad de $ 14,439.15 catorce mil cuatrocientos treinta y nueve pesos 15/100 M/N, por la vigencia del contrato, o lo que es igual $2,609.48 (dos mil seiscientos nueve pesos 48/100 M/N) quincenales durante 5.53 veces, para calcular el pago de la prestación se debe atender a cuantos días se adeudan y determinar cuál es el pago de honorarios por cada día laborado.
Si se traduce esto a una cuestión aritmética tenemos lo siguiente:
Pago por quincena= $2,609.48 pesos
Días que se adeudan= a 16, 17, 18 y 19.
Pago por día=?
Lo anterior se despeja si aplicamos una regla de tres pasos, es decir, si se multiplica los cuatro días por el pago quincenal y se divide entre los 15 días con los que cuenta una quincena, situación que se expresa de la siguiente manera:
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| 15 días | = | $2,609 |
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| 4 días | ? |
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| 15 días | = | $2,609 |
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| 4 días | $696 |
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Entonces, si se multiplica la cantidad de días (4) por el pago quincenal ($2,609) y se divide por los días que integran la quincena (15) se obtiene la cantidad que debe ser cubierta.
Por tanto, la cantidad a cubrir es igual a $696.00 pesos 00/100 M/N, seiscientos noventa y seis pesos, que resulta de definir el concepto de honorarios que se deben cubrir por los cuatro días pluricitados.
Cabe precisar que las cantidades son en pesos 00/100 moneda nacional y los plazos en días.
En consecuencia, al existir confesión y reconocimiento expreso por parte de la demandada, es que se le deberá condenar a cubrir las cantidades antes citadas, debiendo dar cumplimiento dentro de los diez días contados a partir de la notificación e informar a esta autoridad dentro de las veinticuatro horas siguientes a que se realice.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. El actor no comprobó los elementos constitutivos de la acción laboral que intentó, en tanto que la parte demandada, demostró las excepciones que en contra de la misma opuso.
SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas de naturaleza laboral.
TERCERO. Se condena al pago de las cantidades a que se hace referencia en el considerando cuarto apartado final.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados José Antonio Abel Aguilar Sánchez, Eugenio Isidro Gerardo Partida Sánchez y Mónica Aralí Soto Fregoso, todos integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO | |
MAGISTRADO
JOSÉ ANTONIO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ
|
MAGISTRADO
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
|
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio número 73, forma parte de la sentencia emitida en esta fecha por los Magistrados Electorales integrantes de esta Sala Regional, en el Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, identificado con la clave SG-JLI-1/2013, promovido por Elsa Guadalupe González de la Cruz.- DOY FE.----------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, a cuatro de abril de dos mil trece.
RAMÓN CUAUHTÉMOC VEGA MORALES
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS